El testamento más allá de la familia: cómo hacer heredero a un buen amigo
Si estás pensando en dejar tu patrimonio a esa persona con la que has compartido media vida o sientes una afinidad especial, el derecho sucesorio no lo pone fácil. De hecho, es casi tarea imposible, pero hay alguna opción. Te contamos cuáles
La familia que toca y la familia que eliges. La primera es la que viene determinada por los genes. La segunda, los amigos, las personas que hemos escogido como compañeros vitales, con los que compartimos lo mejor y lo peor de la vida, los que nos acompañan, los que puede estar ahí tanto o más que la propia familia. Para nosotros son importantes. ¿Y para el resto? ¿Tienen algún reconocimiento? ¿Tanto como para que puedan ser nuestros herederos? Pues no, la ley no lo pone fácil, pero siempre queda alguna opción. Te ofrecemos todas las claves que debes tener en cuenta si estás pensando en hacer de tu mejor amigo tu heredero.
Morir con testamento
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Hacer testamento es imprescindible si queremos favorecer a nuestro amigo. Pero hay que tener claro que nunca podremos dejarle la totalidad del patrimonio. La ley protege los vínculos familiares. El reparto de un patrimonio siempre se hace a tercios y cada uno de estos tercios tiene un destinatario. En primer lugar hay que respetar la legítima; es decir el tercio que obligatoriamente pasa a los herederos forzosos, que son, por este orden, hijos, padres, cónyuges o hermanos.
El segundo tercio es el de mejora, aquel que empleamos para favorecer a alguno de los herederos, pero siempre dentro del vínculo familiar. En el caso de tener hijos, por ejemplo, podemos favorecer a quien creamos más desprotegido o queramos premiar por alguna razón.
El tercer tercio es el de libre disposición. Esa es la parte que podemos destinar a quien queramos; en este caso podría ser para nuestro amigo. Es el único caso en el que podríamos favorecer a nuestro amigo, pero nunca recibiría la totalidad del patrimonio.
Sin testamento
En ausencia de testamento, aplica el Código Civil y no entiende de vínculos amistosos. Solo reconoce los familiares. Este caso se llama fallecimiento ‘ab intestato’; es decir, sin testamento y está regido por un protocolo sucesorio con un orden concreto que no puede saltarse. En él no se contempla ninguna clase de relación amistosa.
Según el Código Civil, las siguientes personas -y en este orden- son las llamadas a heredar:
- Descendientes: los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación. No se distingue entre hijos biológicos y adoptados ni entre hijos matrimoniales y nacidos fuera del matrimonio. Todos tienen los mismos derechos hereditarios.
- Ascendientes: el padre y la madre heredan por partes iguales. Si solo vive uno, ese progenitor sucede todo. Si no vive ninguno de los padres y sobrevive algún abuelo, esa persona es la que hereda. La herencia dividiría a partes iguales entre las líneas paterna y materna.
- Cónyuge: el marido o la esposa suceden (siempre que el fallecido no estuviera separado), si no hay descendientes ni ascendientes. En el derecho común, las parejas de hecho no tienen derecho a heredar cuando no hay testamento.
- Hermanos y sobrinos: los hermanos suceden ‘por cabezas’ y los sobrinos ‘por estirpes’. Esto quiere decir que los sobrinos se reparten entre sí lo que hubiera correspondido a su ascendiente. Si no hay hermanos y solo quedan sobrinos, todos heredan por partes iguales.
- Tíos: en defecto de todos los parientes anteriores, suceden los tíos carnales del fallecido por partes iguales.
- Parientes colaterales de 4º grado: primos, tíos segundos (hermanos de los abuelos) y sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido) heredan por partes iguales.
- Estado: cuando no hay ningún pariente que pueda suceder, lo hace el Estado. Tiene que asignar un tercio de la herencia a instituciones municipales de beneficiencia, acción social… Otro tercio irá a instituciones de las mismas características pero de ámbito provincial. Y el último tercio se destinará a cancelar deuda pública, salvo que el Consejo de Ministros determine otra aplicación. Estas instituciones heredarán siempre a beneficio del inventario. Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes hereditarios, es necesario que se realice una declaración judicial instituyéndole heredero.
La fórmula del legado
El legado es una parte del patrimonio que el testador cede a una persona física o jurídica que no es heredera designada ni forzosa. Es el instrumento ideal para ceder parte de nuestros bienes a las personas o instituciones que queramos, pero tienen que darse unas condiciones concretas.
En primer lugar, el legado tiene que realizarse sobre una parte concreta de la herencia. Esta puede ser un bien inmueble, unas rentas o incluso una deuda sobre la que el fallecido tenía un derecho. Si no se especifica, no es posible legar. Esa es la principal diferencia con las herencias que solo hablan de tercios sobre un patrimonio (deudas incluidas).
Otro aspecto fundamental es que el legatario tiene que estar perfectamente identificado. Como el legatario no es un heredero forzoso, tiene que constar su nombre, apellidos y DNI. Nadie puede reclamar un legado si no ha ido previamente mencionado en el testamento como legatario.
Finalmente, los legados nunca pueden perjudicar los derechos de los herederos forzosos. Esto significa que un legatario que reciba una cantidad del patrimonio superior a la que le corresponda por ley a los herederos no la podrá recibir. El testamento se consideraría nulo de pleno derecho.